Este mes de julio se ha publicado la nueva norma UNE 60670,
partes 1 a 13.
Estas norma establece los criterios técnicos, los requisitos esenciales de
seguridad y las garantías de buen servicio, que se deben utilizar al diseñar,
construir, ampliar, modificar, probar, poner en servicio y controlar
periódicamente las instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión
máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar, así como las condiciones de
ubicación, instalación, conexión y puesta en marcha de los aparatos a gas.
El Comité Técnico de Normalización responsable de la normalización en el ámbito de los combustibles gaseosos y de las instalaciones y los aparatos de gas (CTN 60) ha elaborado un documento de comparativa de cada una de las partes de la norma, con las publicadas en 2005 y vigentes hasta la fecha.
Listado de nuevas normas:
- UNE 60670-1:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 1:
Generalidades.
- UNE 60670-2:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 2:
Terminología.
- UNE 60670-3:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 3:
Tuberías, elementos, accesorios y sus uniones.
- UNE 60670-4:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 4:
Diseño y construcción.
- UNE 60670-5:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 5:
Recintos destinados a la instalación de contadores de gas.
- UNE 60670-6:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 6:
Requisitos de configuración, ventilación y evacuación de los productos de
la combustión en los locales destinados a contener los aparatos a gas.
- UNE 60670-7:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 7:
Requisitos de instalación y conexión de los aparatos a gas.
- UNE 60670-8:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 8:
Pruebas de estanquidad para la entrega de la instalación receptora.
- UNE 60670-9:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 9:
Pruebas previas al suministro y puesta en servicio.
- UNE 60670-10:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 10:
Verificación del mantenimiento de las condiciones de seguridad de los
aparatos en su instalación.
- UNE 60670-11:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 11:
Operaciones en instalaciones receptoras en servicio.
- UNE 60670-12:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 12:
Criterios técnicos básicos para el control periódico de las instalaciones
receptoras en servicio.
- UNE 60670-13:2014. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una
presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 13:
Criterios técnicos básicos para el control periódico de los aparatos a gas
de las instalaciones receptoras en servicio.
COMPARATIVA DE LAS VERSIONES DE 2014 Y 2005 DE LA NORMA UNE 60670
(Documento
elaborado por la secretaría del AEN/CTN 60)
General
1. Se sustituye la
expresión “aparato a gas” por la de “aparato de gas”.
2. Se sustituyen las
expresiones “depósito móvil de GLP” o “botella de GLP” por la de “envase
de GLP”, para alinearse con el término recogido en el Reglamento técnico
de distribución y utilización de combustibles gaseosos.
3. Se tiende, de forma
general, a referirse a los aparatos como de tipo A, B o C, de acuerdo a la
clasificación recogida en el informe UNECen/TR 1749 IN, huyendo de expresiones
del tipo de “aparatos de circuito abierto”, “aparatos atmosféricos” o
“aparatos estancos”.
Parte 1
1. Se sustituye la
referencia a la Norma UNE 60002, ya derogada, por la de la Norma UNE-EN 437 (capítulos
2 y 3).
2. Se elimina del alcance
de la norma el control periódico de aparatos móviles (6º párrafo del capítulo
3).
3. Se elimina la tabla
1 del capítulo 3, relativa al rango de presiones que determina el
diseño de los elementos de regulación y seguridad, por trasladarse, modificada,
al capítulo 5 de la Parte 3.
4. El Anexo A sufre
una importante actualización de referencias normativas. Así:
a. Se eliminan las
referencias a las siguientes normas anuladas sobre:
i.
Tubos de acero: UNE 19040, UNE 19041, UNE 19046, UNE 19049-1 y UNE 36864.
ii.
Ensayos y clasificación de los materiales en función de su reacción al fuego:
UNE 23727.
iii.
Clasificación de los combustibles gaseosos en familias: UNE 60002.
iv.
Tubos flexibles: UNE 60713-2, UNE 60715-2 y UNE 60717.
v.
Soldadura: UNE-EN 1044 y UNE-EN 29453.
vi. Detectores de gases:
UNE-EN 50073, UNE-EN 61779-1 y UNE-EN 61779-4 (nótese que estas dos últimas,
por error, son después referidas en la Parte 11, cuando debiera haberse hecho a
la Norma UNE-EN 60079-29-1, que las sustituye, tal y como sucede en la Parte
6).
b. Se eliminan las
referencias a las siguientes normas aún vigentes:
i. Juntas elastoméricas:
UNE-EN 682 (por decidirse hacer referencia únicamente a la UNE-EN 549).
ii. Materiales sellantes
para juntas roscadas metálicas: UNE-EN 751-1 y UNE-EN 571-3 (no obstante se
mantiene la referencia a la UNE-EN 751-2, por ser citada en el apartado 6.5.3
de la Parte 4).
c. Se añaden las
siguientes nuevas referencias sobre:
i.
Sistemas de tubos multicapa: UNE-EN 53008-1.
ii. Sistemas de tuberías
corrugadas flexibles de acero inoxidables para conducción de gas en edificios:
UNE-EN 15266.
iii.
Canalizaciones de distribución de combustibles gaseosos: UNE 60311.
iv.
Adaptadores de salida libre y reguladores de usuario: UNE 60408 y UNE 60411.
v.
Cálculo, diseño e instalación de chimeneas autoportantes: UNE 123003.
vi. Accesorios de cobre y
aleaciones de cobre con extremos prensados: PNE 131001 (que sustituye al PNE-prEN
1254-7, ante la falta de progreso de éste).
vii.
Aluminio y aleaciones de aluminio (productos de forja): UNE-EN 573-3.
viii.
Manómetros: UNE-EN 837-1 y UNE-EN 837-3.
ix.
Aceros inoxidables: UNE-EN 10088-1.
x.
Tubos de acero: UNE-EN 10255 y UNE-EN 10312.
xi.
Accesorios para tuberías de acero soldadas a tope: UNE-EN 10253-2.
xii.
Tubos de cobre pre-aislados con recubrimiento macizo: UNE-EN 13349.
xiii.
Ensayo de curvado de tubos metálicos: UNE-EN ISO 8491.
xiv.
Sistemas de tubos para la conducción de cables: UNE-EN 61386-24.
xv.
Soldadura: UNE-EN ISO 9453 y UNE-EN ISO 17672.
xvi. Ensayos y
clasificación de los materiales en función de su reacción al fuego: UNE-EN 13501-1.
xvii.
Válvulas para sistemas de distribución: UNE-EN 13774.
xviii. Reguladores de GLP:
UNE-EN 13785 (téngase en cuenta que esta norma, junto con la UNE-EN 13786 y la
UNE-EN 12864, que siguen siendo referidas en la UNE 60670, serán sustituidas por
la UNE-EN 16129, encontrándose actualmente en un período de convivencia).
xix.
Contadores de gas domésticos ultrasónicos: UNE-EN 14236.
xx.
Tubos flexibles y enchufes de seguridad: UNE-EN 14800 y UNE-EN 15069.
xxi.
Detectores de monóxido de carbono: UNE-EN 50291-1.
xxii. Detectores de gas:
UNE-EN 60079-29-1 y UNE-EN 60079-29-2 (sustituyen a las normas UNE-EN 61779-1,
UNE-EN 61779-4 y UNE-EN 50073, respectivamente).
xxiii. Cálculo del factor
de compresibilidad del gas natural: UNE-EN ISO 12213-1, UNE-EN ISO 12213-2 y
UNE-EN ISO 12213-3.
xxiv. Requisitos para la
competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración: UNE-EN ISO/IEC
17025.
Parte 2
1. Se sustituye la
referencia a la Norma UNE 60002, ya derogada, por la de la Norma UNE-EN 437 (capítulo
2 y apartado 3.7).
2. Se incorporan los
términos de “aparcamiento”, “aparcamiento abierto” y “aparcamiento
cerrado”, de acuerdo a lo que recoge el Código Técnico de la Edificación.
3. Se especifican los
símbolos de determinados parámetros como “caudal de diseño”, “consumo
calorífico”, “índice de Wobbe”, “poder calorífico”, “potencia”,
etc.
4. Se sustituye el
término “conducto de humos” por el de “conducto de evacuación de los
productos de la combustión”.
5. Se sustituye el
término “conjunto de regulación” por el de “conjunto de regulación
con o sin medida”.
6. Se diferencia la
definición del término “detector de llama” de la de “dispositivo de
control de llama”.
7. Se modifica la
definición del término “dispositivo de control de contaminación de la
atmósfera (AS)”.
8. Se sustituye el
término “equipo certificado” por el de “producto certificado”.
9. Se incorporan como
nuevas definiciones la de los términos “envase de GLP” y “fachada
ventilada”.
10. Se modifica la
definición del término “garaje”.
11. Se elimina el término
“gasto calorífico”.
12. Se sustituye el
término “local destinado a usos colectivos o comerciales” por el de “local
destinado a usos colectivos, comerciales o industriales”, modificando la
definición para hacer referencia a aquél local no destinado a usos domésticos.
13. En la definición de “llave
de acometida” se incorpora un segundo párrafo que se ha traído del apartado
6.1 de la Parte 4 de la versión de 2005.
14. Se elimina de la
definición de “llave de conexión de aparato” el tercer párrafo que
aparecía en la versión de 2005 y que decía:
“La llave de conexión
debe existir en todos los casos salvo que se trate de instalaciones
individuales en las que se utilice un depósito móvil de GLP de contenido
inferior a 15 kg, equipado con un regulador con dispositivo de corte
incorporado y acoplado a un solo aparato situado en el mismo local que el
depósito.”
15. Se modifica la
definición de “presión de diseño”.
16. Se modifica la
definición de “sala de máquinas” para alinearla con la definición de la
Norma UNE 60601:2013.
17. Se elimina el término
“titular de la instalación” por no corresponder que se recoja la
correspondiente definición en una norma UNE.
Parte 3
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA son muchas las referencias normativas modificadas,
por haberse hecho lo propio a lo largo del resto del documento.
2. En el capítulo 3
MATERIAL DE LAS TUBERÍAS Y ACCESORIOS se hace referencia a la necesidad
de que los materiales cumplan con el Reglamento europeo de Productos de la
Construcción.
3. En el apartado
3.2 Cobre se considera la posibilidad de utilizar tubo de cobre
pre-aislado con recubrimiento macizo.
Ahora se permite la
utilización, indistintamente, de tubo de cobre en estado duro o recocido.
Se elimina el requisito
de que para las tuberías de cobre enterradas el diámetro exterior máximo haya
de ser de 22 mm.
Se establecen ahora las
condiciones para efectuar el curvado de los tubos de cobre (en estado duro o
recocido).
Además de las uniones por
compresión radial ahora también se permite la ejecución de uniones tanto por
compresión axial, y se sustituye la referencia al PNE-prEN 1254-7 por el PNE
131001.
4. En el apartado
3.3 Acero se redefinen los métodos de fabricación de los tubos de acero
y sus accesorios de unión.
Se establecen ahora las
condiciones para efectuar el curvado de los tubos de acero.
5. En el apartado
3.4 Acero inoxidable se redefinen las características mecánicas y
dimensionales, así como de los materiales de los tubos de acero inoxidable.
Se establecen ahora las
condiciones para efectuar el curvado de los tubos de acero inoxidable.
Se considera la
posibilidad de utilizar accesorios de presión en acero inoxidable.
6. Se incorpora un nuevo apartado
3.5 para considerar la utilización de sistemas de tubos multicapa.
7. Se incorpora un nuevo apartado
3.6 para considerar la utilización de tubos de acero inoxidable
corrugado.
8. En el capítulo 5,
a través de la tabla 1, se definen nuevos tramos de presión a
efectos de diseño de las instalaciones receptoras.
9. En el apartado
5.1 Tallos de polietileno se añade la consideración de tallos de
PE-acero inoxidable.
10. El apartado 5.2
de la versión de 2005 se reestructura completamente para distinguir
claramente entre los sistemas de regulación de instalaciones receptoras
suministradas con gas natural o GLP (nuevos apartados 5.2 y 5.3,
respectivamente).
11. Se añade un apartado
5.4.2 para establecer los requisitos de las válvulas de seguridad por
máxima presión (en la versión de 2005 se refería un apartado para considerar
únicamente las válvulas de seguridad por mínima presión independientes).
12. En el apartado
5.6 Soportes para contador se distingue entre soportes para contador
interior y exterior (Normas UNE 60495-1 y UNE 60495-2, respectivamente).
13. El apartado 5.8
Dispositivos de corte se divide en tres apartados para distinguir entre
llaves no enterrables (apartado 5.8.1), llaves enterrables (nuevo
apartado 5.8.2) y obturador de cierre (nuevo apartado 5.8.3).
14. En el apartado
5.8.1 se establece que las llaves de conexión a aparatos de cocción
domésticos que lleven incorporado el limitador de exceso de flujo deben cumplir
con lo establecido en la UNE 60719 en cuanto al caudal nominal.
15. El segundo párrafo
del apartado 5.10 Conexión de envases de GLP a la instalación receptora se
modifica para actualizar las referencias normativas en función del tipo de tubo
flexible.
16. En el cuarto párrafo
del apartado 6.1 Uniones mediante soldadura se cambia la
referencia a “garajes o aparcamientos” por la de “aparcamientos
cerrados” a la hora de exigir que en las instalaciones receptoras de gas
que discurran por éstos se emplee siempre soldadura fuerte.
En este mismo apartado se
extiende la posibilidad de usar soldadura blanda a locales de uso colectivo,
comercial o industrial suministrados a una MOP ≤ 5 bar cuando la suma de la
potencia de los aparatos de cocción de tipo A no sea superior a 30 kW.
17. En el apartado
6.1.1 Unión polietileno - polietileno se indica como preferente la
soldadura por electrofusión, limitando el uso de la soldadura a tope para DN ≥
110.
18. En el apartado
6.1.2 Unión cobre – cobre o aleación de cobre cambian las referencias
normativas.
19. En el apartado
6.1.3 Unión acero – acero se rectifica el redactado para indicar que
las uniones se deben realizar mediante soldadura a tope (que puede ser por arco
eléctrico o, para DN ≤ 50, también oxiacetilénica).
20. En el apartado
6.1.4 Unión acero inoxidable – acero inoxidable cambian las referencias
normativas.
21. El apartado 6.2
Uniones desmontables de la versión de 2005 se renombra como Uniones
mecánicas desmontables, para posteriormente añadir un apartado
6.3 Uniones mecánicas no desmontables.
22. El apartado
6.2.3 Uniones metal-metal se modifica para limitar este tipo de uniones
exclusivamente a las conexiones en conjunto de regulación.
23. Entre las uniones
mecánicas desmontables se añade la de los enlaces desmontables de transición
PE-metal (apartado 6.2.4).
24. En el apartado
6.3 Uniones mecánicas no desmontables, quedan englobados las uniones
roscadas (apartado 6.3.1), las uniones de tubos multicapa (nuevo apartado
6.3.2), las uniones mediante accesorios de compresión radial y axial
(nuevo apartado 6.3.3), las de tubos de acero inoxidable
corrugado flexibles (nuevo apartado 6.3.4) y los enlaces de
transición fijos PE-metal (nuevo apartado 6.3.5).
25. El contenido del apartado
6.3.1 Uniones roscadas se simplifica para únicamente establecer que
éstas sean conformes con la Norma UNE 19500.
26. El redactado del apartado
6.4 Otro tipo de uniones se simplifica, no limitando ahora el uso de
los accesorios de unión por compresión a las instalaciones exteriores.
Parte 4
1. Se sustituye la
referencia a la Norma UNE 60002, ya derogada, por la de la Norma UNE-EN 437 (capítulos
2, 3 y 5). Asimismo, son muchas las referencias normativas añadidas,
por haberse hecho lo propio a lo largo del resto del documento.
2. En el apartado
3.1 Características del gas suministrado y de la acometida, entre los
datos que debe facilitar la empresa distribuidora se añade la densidad relativa
corregida o de cálculo.
3. En el apartado 3.2
Grado de gasificación se eliminan las referencias a “kcal /h”.
4. En el apartado 3.3
Potencia de diseño de la acometida interior o de la instalación común se
redefine “Pil” como “Potencia de diseño de las instalaciones
de los locales de uso no doméstico de valor igual o inferior 70 kW” y se
indica que en el cálculo de la potencia de diseño de la acometida interior o de
la instalación común debe tenerse en cuenta que en el diseño de aquellas
instalaciones de potencia superior a 70 kW éstas deben individualizarse y no conectarse
a la instalación comunitaria.
5. En el apartado 3.4
Determinación de los caudales de diseño de las instalaciones y de los aparatos
de gas se renombran los símbolos de los diferentes parámetros referidos
en las fórmulas.
6. Se modifica la tabla
3, en el apartado 3.5 Criterios de diseño, para dejar de
considerar los gases de la 1ª familia y referir únicamente los tipos de gases y
presiones asociadas utilizados en España.
7. En el apartado
4.1 Clasificación (de tuberías) se aclara que se consideran
también tuberías vistas aquéllas que discurran cubiertas por registros
practicables en todo su recorrido y ventilados.
En lo que respecta a las
tuberías enterradas se hace hincapié en que éstas han de discurrir por el
exterior de la edificación (esto es, nunca por debajo).
8. En el apartado
4.2 Generalidades se matiza el siguiente requisito de la siguiente
manera:
“El paso de tuberías no
debe transcurrir por el interior de conductos o bocas de aireación o
ventilación, a excepción de aquellos que sirvan para la ventilación de locales
con instalaciones y/o equipos que utilicen el propio gas suministrado y que no
discurran por el interior de la edificación”
9. En el apartado
4.3 Tuberías vistas se añade que sus elementos de sujeción situados en
el exterior deben estar protegidos contra la acción de la corrosión y los rayos
ultravioletas.
En este mismo apartado se
aumenta de 1 a 3 cm la distancia mínima en cruce entre las tuberías de
gas y conducciones de otros servicios vistos.
Asimismo se indica que
las instalaciones vistas deben ajustar al mínimo posible su distancia de
separación respecto a la estructura exterior del edificio, siempre que
técnicamente sea posible.
10. En el apartado
4.4.1 Generalidades (de tuberías alojadas en vainas o conductos) se
añade que las vainas o conductos deben estar protegidos contra la posible
entrada de agua en su interior.
En este mismo apartado se
especifica que las tuberías de gas no precisan instalarse en el interior de una
vaina o conducto en los locales en los que estén ubicados los aparatos de
consumo a los que suministran dichas tuberías, siempre que los locales reúnan
las condiciones indicadas en la Norma UNE 60670-6 en cuanto a los requisitos de
ventilación de los mismos.
11. En el apartado
4.4.1.1 Para protección mecánica de tuberías se mejora el redactado
del segundo párrafo, quedando más claro:
“Cuando las tuberías no
sean de acero y discurran por fachadas exteriores a la propiedad (que no sean
de acceso exclusivo para el titular o usuario de la instalación), se deben
proteger mecánicamente con vainas o conductos hasta una altura mínima de 1,80 m
respecto al nivel del suelo.”
Asimismo, se aclara que
los sistemas utilizados para la protección mecánica de tuberías no precisan ser
estancos.
12. En el apartado
4.4.1.3 Para tuberías que suministran a armarios empotrados de regulación y/o
de contadores se añade una frase para aclarar, una vez más, que en
estos casos se permite extender la longitud de empotramiento a 2,50 m reforzando
lo indicado posteriormente en el apartado 4.6.
13. En la tabla 5,
en el apartado 4.4.2 Materiales de las vainas y conductos según su
función se clarifica los tipos de plásticos que pueden usarse como
material para las vainas.
14. Del apartado 4.4.3
Requisitos de las vainas se elimina la obligatoriedad de que todas
deban ser continuas. Éstas sólo habrán de serlo en los casos indicados con un
“*” en la tabla 5.
15. Del apartado
4.4.4 Requisitos de los conductos se elimina la obligatoriedad de que
todos deban ser continuos. Éstos sólo habrán de serlo en los casos indicados
con un “*” en la tabla 5.
16. Se simplifica el
redactado del apartado 4.5 Tuberías enterradas para exigir que
éstas cumplan con lo que estipule la Norma UNE 60311.
17. En el apartado
4.6 Tuberías empotradas se añade el multicapa y el acero inoxidable
corrugado como posibles materiales a emplear.
Además, al final se exige
que antes del tapado final de la tubería se compruebe la estanquidad de ésta en
la zona empotrada.
18. En el apartado
4.7 Prescripciones específicas para tuberías con MOP superior a 2 bar e
inferior o igual a 5 bar se añade que este tipo de tuberías también
pueden discurrir por fachadas y conductos ventilados.
19. Se añade un nuevo apartado
4.8 Prescripciones específicas para tuberías de entrada y salida de armarios o
nichos empotrados o de recintos interiores a la edificación que alojen
conjuntos de regulación, reguladores o contadores para insistir en la
necesidad del sellado de las tuberías y, en su caso, de las vainas o pasamuros.
20. El capítulo 5
ELEMENTOS DE REGULACIÓN DE PRESIÓN se reestructura para distinguir
entre instalaciones suministradas con gas natural y GLP. El apartado
5.1.3 Tomas de presión se desarrolla para especificar en dónde se deben
instalar, como mínimo, estos dispositivos.
21. En el apartado
6.4 Llave de usuario se considera la posibilidad de que la empresa
distribuidora pueda exigir la instalación de un obturador de cierre. Además se
indica que en el caso de centralización de contadores, la llave de contador
puede asumir las funciones de llave de usuario.
22. En el apartado
6.5.2 Llave de vivienda o de local privado se añade que la llave de
usuario sólo puede realizar las funciones de llave de vivienda si es fácilmente
accesible desde el exterior de la vivienda desde zona comunitaria y previa
autorización expresa de la empresa distribuidora.
23. En el apartado
6.5.3 Llave de conexión de aparato se añade que en el caso de aparatos
de cocción para uso doméstico, se debe disponer de un limitador de exceso de
flujo de acuerdo con la Norma UNE 60719. Si la llave de conexión de aparato no
incorpora tal dispositivo se debe instalar uno externo sellado a la salida de
la llave mediante una pasta de estanquidad endurecible de acuerdo a la Norma
UNE-EN 751-2.
Parte 5
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA son muchas las referencias normativas añadidas,
por haberse hecho lo propio a lo largo del resto del documento.
2. En el capítulo 3
GENERALIDADS se modifica de 2,20 a 2 m la altura máxima a la que
el totalizador del contador debe situarse.
3. En el apartado
4.2 Instalación de los contadores en un edificio ya construido se
considera la posibilidad de que la empresa distribuidora pueda exigir la
instalación de un obturador de cierre.
4. En el apartado
5.1 Características generales de los recintos de centralización de contadores se
aclara que en lo que respecta al cumplimiento de la instalación eléctrica con
la reglamentación vigente se tenga en cuenta que se trata de locales con
eventual presencia de gas combustible en condiciones normales de explotación.
5. En el apartado
5.2 Centralización en local técnico o armario se añade como requisito
que los locales técnicos deben disponer de toma de corriente eléctrica.
6. En el apartado
5.3 Centralización en conducto técnico se matiza el requisito de que la
reja desmontable sea capaz de soportar, como mínimo, el peso de una persona,
para referirse al peso del personal previsto para mantenimiento y operación.
7. En la tabla 1,
apartado 5.4 Ventilación de los recintos de centralización de contadores se
añade un “*” a la celda que indica la superficie mínima de ventilación superior
indirecta para el caso de armarios interiores con 2 contadores como máximo, con
objeto de que también en este caso, si el local o armario está situado en un primer
sótano, no se utilice dicha ventilación indirecta cuando el combustible
utilizado sea gas natural.
Asimismo, se sustituye “No
se permite” por “-“ en los casos de ventilación indirecta y armario
exterior.
8. En el apartado
6.1 Instalación del contador en un armario o nicho se modifica la
calidad mínima del material plástico del armario o nicho, de acuerdo a la que
corresponde según la clasificación establecida por la Norma UNE-EN 13501-1.
9. En el apartado
6.2 Instalación del contador en el interior de vivienda o local se
añade que el soporte de contador, en caso de existir, ha de cumplir con la
Norma UNE 60495-1.
Además, en este mismo
apartado se añade la prohibición de ubicar el contador por debajo de la
proyección vertical de fregaderos o pilas de lavar.
10. Se añade un nuevo apartado
6.3 Instalación del contador en intemperie.
11. En el capítulo
7 SISTEMAS DE MEDICIÓN INCORPORADOS A ESTACIONES DE REGULACIÓN CON MEDIDA (ERM)
EN INSTALACIONES RECEPTORAS se redefine la organización de los
requisitos con los que han de cumplir los sistemas de medición, distinguiendo
lo siguiente:
- Sistemas de medición
para las ERM en instalaciones de potencia de diseño inferior o igual a 70 kW →Han de cumplir con el nuevo Anexo A.
- Sistemas de medición
para las ERM en instalaciones de potencia de diseño superior a 70 kW
suministradas con gas natural → Han de cumplir con el Protocolo
de Detalle PD-01 “Medición” de las NGTS.
- Sistemas de medición
para las ERM en instalaciones de potencia de diseño superior a 70 kW
suministradas con GLP Han de cumplir con el nuevo Anexo
B.
Se añaden los siguientes
nuevos requisitos:
- En el caso de conjuntos
de regulación y medida de los tipos A-6, A-10-B y A-10-U según Norma UNE
60404-1, el sistema de medición debe cumplir lo establecido en dicha norma, no
siendo de aplicación los requisitos establecidos en este capítulo. De igual
modo, en los conjuntos de regulación y medida según Norma UNE 60410 el sistema
de medición debe cumplir lo establecido en dicha norma, no siendo de aplicación
los requisitos establecidos en este capítulo.
- Por otro lado, cuando
el sistema de medición esté instalado aguas abajo de un regulador que cumpla lo
dispuesto en la Norma UNE 60402, el manómetro y la válvula de contrastación
exigidos pueden ser sustituidos por una toma de presión tipo Peterson a la
salida del regulador.
- Asimismo, cuando el
sistema de medición esté conectado directamente a una red de distribución con
MOP inferior o igual a 0,025 bar, el manómetro y la válvula de contrastación
pueden ser sustituidos por una toma de presión de débil calibre.
- En las instalaciones de
medida que dispongan de un by-pass, éste debe disponer de un disco ciego
instalado.
12. En el apartado
7.1 Contadores se añaden los siguientes nuevos requisitos:
- En todos los casos
deben estar dimensionados de manera que el caudal máximo en condiciones de
línea (no de referencia) esté en torno al 60% del caudal nominal del contador.
- Los contadores deben
ser conformes con los requisitos indicados en las Normas UNE-EN 1359 y UNE
60510, si son de paredes deformables, en la Norma UNE-EN 12261, para los
contadores de turbina, en la Norma UNE-EN 12480, si son de pistones rotativos, o
en la Norma UNE-EN 14236, si son domésticos ultrasónicos y están
metrológicamente aceptados. Aquellos otros contadores de ultrasonidos u otro
tipo (masa, etc.) que se hallen metrológicamente aceptados deben ser conformes
a normas de reconocido prestigio internacional.
- En el caso de los
contadores de turbinas y pistones es necesario que dispongan de un doble emisor
de impulsos.
13. En el apartado
7.2 Conversores de volumen se añade lo siguiente:
- En el primer párrafo se
aclara que la exigencia de que los conversores de volumen hayan de cumplir con
la Norma UNE-EN 12405-1 sólo aplica al caso del gas natural (de acuerdo al
campo de aplicación de esta norma).
- Se establecen los tipos
de conversores: PT o PTZ.
- Se establecen como
parámetros adicionales (al volumen bruto, volumen convertido, presión y
temperatura) que deben visualizar los conversores el volumen bruto en error, el
volumen convertido en error, el factor de corrección global y el factor de compresibilidad,
si éste es calculado.
- La memoria de los datos
acumulados exigida pasa de 15 a 35 días, debiendo además tener
discriminación horaria.
- Los conversores deben
tener una salida serie para conexión con equipos remotos.
14. En el apartado
7.3 Manómetros se recogen las siguientes modificaciones:
- La zona de trabajo debe
estar comprendida entre el 35% y el 75% del fondo de escala (antes 50% -
75%).
- La instalación de todos
los manómetros debe llevar incorporada una válvula de tres vías de acero
inoxidable con toma de ¼” para conectar un manómetro patrón de contrastación (antes
se pedía una válvula de seccionamiento y sólo la de tres vías para aquéllos que
fueran a ser utilizados para facturación o contrastación).
- Se establecen las
siguientes nuevas clases de exactitud y diámetros de esfera en función de la
presión de la medida, de acuerdo con lo que recoge el protocolo de detalle
PD-01 “Medición” de las NGTS:
– P ≤ 0,08 bar Esfera
de Ø 80 mm o 100 mm y clase 1,6 o bien esfera de Ø 100 mm y clase 1.
–
0,08 bar <
P ≤ 0,4 bar Esfera de Ø 100 mm y clase 1 o bien esfera de Ø 150-160 mm y
clase 0,6.
– P > 0,4 bar Esfera
de Ø 150-160 mm y clase 0,6.
- Los manómetros con
fondo de escala hasta 0,6 bar son de tipo cápsula y deben cumplir con los
requisitos establecidos en la Norma UNE-EN 837-3, mientras que los de fondo de
escala igual o por encima de 0,6 bar son de tubo Bourdon y han de cumplir con la
Norma UNE-EN 837-1. En ambos casos deben reflejar la referencia de la norma con
la cual son conformes (antes simplemente se exigía que fueran de clase 1, con
excepción de los utilizados para facturación o contrastación, que debían ser de
clase 0,6).
15. En el apartado
7.4 Termómetros se cambia de +50 ºC a +60 ºC el límite superior
de la escala de medición.
Se elimina la referencia
se termógrafo.
16. Se añade un nuevo apartado
7.5 Unidades remotas de telemedida.
17. Se elimina el Anexo
A (informativo) de la versión de 2005.
18. El nuevo Anexo
A ahora recoge los esquemas correspondientes a los sistemas de medición
en instalaciones de potencia de diseño inferior o igual a 70 kW.
19. El nuevo Anexo
B ahora recoge los esquemas correspondientes a los sistemas de medición
en instalaciones de potencia de diseño superior a 70 kW suministradas con GLP.
(Se recuerda que para los
sistemas de medición en instalaciones de potencia de diseño superior a 70 kW
suministradas con gas natural la norma refiere al protocolo de detalle PD-01
“Medición” de las NGTS)
Parte 6
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA cabe destacar como principales cambios las nuevas
referencias de las normas sobre detectores de gas: La UNE-EN 50073 es
sustituida por la UNE-EN 60079-29-2, mientras que las Normas UNE-EN 61779-1 y
UNE-EN 61779-4 son sustituidas por la Norma UNE-EN 60079-29-1. También se actualiza
la norma sobre ensayos y clasificación de materiales en función de su reacción
al fuego: La UNE 23727 es sustituida por la UNE-EN 13501-1.
2. En el apartado
3.1 Clasificación (de aparatos de gas) se destaca que también los
aparatos de tipo C pueden ser de tiro natural o estanco.
3. Se reorganiza el apartado
3.2 Requisitos de instalación de los aparatos trayendo algunos
requisitos que en la versión de 2005 estaban ubicados en otros apartados.
4. En el apartado
3.2.1.1 se aclara que la prohibición a la ubicación de aparatos por
debajo de un primer sótano o en éste, si se trata de GLP, no es de aplicación a
las salas de máquinas.
5. En el apartado
3.2.1.2 se indica que las salas de máquinas han de cumplir con el RITE.
6. En el apartado
3.2.3.2 se da reconocimiento a la posibilidad de instalar en interior
aparatos de tipo B3x, en coherencia con el RITE.
Además, en este apartado
se establece un tiempo máximo de arranque de 2 min para el dispositivo
que evite la interacción entre el dispositivo de extracción mecánica de la
cocina y el sistema de evacuación de los productos de la combustión del aparato
tipo B3x.
Por otro lado, ya no se
exime a los calentadores de tener que cumplir, cuando sea necesario, con el
requisito de instalación del dispositivo que evite la interacción, antes
mencionado.
7. En el apartado
4.2.1 Locales que contienen aparatos de tipo A que no sean de calefacción se
desarrolla el requisito que estos locales han de cumplir cuando el consumo
calorífico total de estos aparatos es superior a 30 kW:
Si el consumo calorífico
total es superior a 30 kW, el local debe disponer de un sistema de extracción
mecánica de aire que garantice la renovación continua del aire del local
durante el funcionamiento de estos aparatos de tipo A, y de un sistema de corte
de gas por fallo del sistema de extracción, que interrumpa el suministro al
conjunto de dichos aparatos. El sistema de corte debe consistir en una
electroválvula de rearme manual, normalmente cerrada, accionada mediante un
interruptor de flujo situado en el conducto de extracción, que puede estar
situada en el interior del local. El caudal de aire extraído por medios mecánicos
debe ser superior al obtenido mediante la expresión que sigue:
q =
10 x A+ 2 x ΣQn
(Coincide con el caudal
de ventilación requerido en la Norma UNE 60601)
Donde
q es el caudal de aire, en m3/h;
A es la superficie en planta del local, expresada en m2;
ΣQn es el consumo calorífico total, expresado en
kW, resultado de sumar los consumos caloríficos de todos los aparatos de gas de
tipo A, que no sean de calefacción, instalados en el local.
El sistema de extracción
mecánica de aire no es necesario cuando la relación entre el volumen del local
en m3 y el consumo calorífico total en kW supere el valor de 10.
También se modifican los
requisitos para edificios ya construidos en los que se instalen aparatos de
tipo A que no sean de calefacción:
– Locales de volumen
bruto comprendido entre el 75% y el 100% del volumen resultante de aplicar la tabla
1, si se incrementa en un 50% la superficie libre de ventilación resultante de
aplicar el dimensionado del apartado 6.2.
– Locales con volumen
bruto comprendido entre el 50% y el 75% del volumen necesario si, además de
incrementar en un 50% la superficie de ventilación necesaria, se dispone en el
local de un sistema de detección de CO conforme con la Norma UNE-EN 50291-1,
cuando se trate de locales de uso doméstico, o con una norma de reconocido
prestigio cuando se trate de un local de uso no doméstico, que accione un
sistema de corte automático de gas consistente en una electroválvula de rearme manual,
normalmente cerrada, cuando la concentración de CO en el local supere el valor
establecido por dicha norma.
8. En el apartado
4.2.2 Locales que contienen aparatos de calefacción de tipo A se
modifica la fórmula que permite obtener el volumen bruto mínimo exigido, si
bien el resultado que se obtiene por aplicación de esta nueva fórmula es muy
similar al que se obtendría según la versión de 2005:
V (m3) = 11 x ΣQn (kW) (mín 15 m3)
9. En el apartado
4.3 Ventilación rápida de los locales, en su cuarto párrafo, se aclara
que la necesidad de disponer de ventilación rápida se da en aquellos locales
que albergan aparatos de tipo A sin dispositivo de seguridad por extinción o
detección de llama.
En el séptimo párrafo se
añade que el sistema de corte asociado al detector de gas debe estar ubicado lo
más cerca posible del punto de penetración de la instalación de gas en el
local.
10. El capítulo 5 pasa
a ser exclusivamente de PATIOS DE VENTILACIÓN, al pasar el
apartado que definía “local considerado como zona exterior” al apartado
4.1.2.
11. En el apartado
5.1 Requisitos generales (de patios de ventilación) para considerar un
patio de ventilación no se establecen requisitos diferentes de superficie
mínima (3 m2), en función de que se trate de edificios nuevos o existentes.
Sin embargo, la
posibilidad de continuar considerando un patio de ventilación con una
superficie inferior a la mínima de 3 m2 si éste recibe una entrada directa de
aire del exterior a través de una abertura o conducto de superficie libre
mínima de 300 cm2, sólo se reserva para los edificios ya construidos.
12. El apartado 5.2
modifica su enunciado para referirse a Requisitos adicionales
para la evacuación de los productos de la combustión de aparatos de tipo B y C
en edificios ya construidos. Establece como superficie mínima 0,5 NT,
con un mínimo de 4 m2, sin posibilidad de reducción, siendo NT el número
total de locales que puedan contener aparatos de tipo B y C que desemboquen en
el patio.
13. En el apartado
6.1.1.2 Mediante un conducto individual (Sistemas de ventilación) se
añade que en el caso de que exista un ventilador mecánico debe asegurarse el
corte de gas ante una interrupción de su funcionamiento.
14. En el apartado
6.2 Dimensionado de los sistemas de ventilación se permite incrementar
la longitud de los conductos horizontales para ventilación hasta los 20 m,
debiendo incrementarse la sección libre mínima, cuando esta longitud esté
comprendida entre los 10 y los 20 m, en un 150% respecto a cuándo se hace por
orificios.
15. La tabla 4
Condiciones de ubicación de las aberturas de ventilación de los locales que
contienen aparatos de tipo A o tipo B es modificada:
- Se unifica en un único
bloque la casuística de aquellos locales que contienen aparatos de tipo A y B o
únicamente de tipo A.
-
Gas natural:
o En el caso de locales
que contienen aparatos de tipo A y B o únicamente de tipo A, para ΣQnaparatos tipo A
≤ 16 kW, en edificios construidos ya no se permite que
la abertura vaya a cualquier altura, sino que su extremo inferior debe estar a
una altura ≥ 1,80 m del suelo del local, con independencia de que
exista campana o extractor mecánico. No obstante, en la Parte 12 (control
periódico de las instalaciones) no se considera anomalía cuando la ventilación
del local cumpla los requisitos del apartado 6.5 de la Parte 6 de la versión de
2005 de la norma mediante la utilización de una campana o extractor.
o En el caso de locales
que contienen aparatos de tipo A y B o únicamente de tipo A con ΣQnaparatos tipo A > 16 kW, ya no se permite como alternativa a la
ventilación superior la campana o extractor. No obstante, en la Parte 12
(control periódico de las instalaciones) no se considera anomalía cuando la ventilación
del local cumpla los requisitos del apartado 6.5 de la Parte 6 de la versión de
2005 de la norma mediante la utilización de una campana o extractor.
Antes
ambas ventilaciones tenían que ser directas, ahora sólo se exige para la
superior.
-
GLP:
o
Ahora no se exige ninguna relación de lados mínima en el caso de aberturas
rectangulares.
o En locales que
contienen sólo aparatos de tipo B se permite la ventilación indirecta, tanto en
edificios ya construidos como en nuevos (antes sólo en ya construidos).
o En el caso de locales
que contienen aparatos de tipo A y B o únicamente de tipo A, para ΣQnaparatos tipo A ≤ 16 kW, con relación a la ventilación superior y en el
supuesto de edificios ya construidos, ahora sólo se exige que el extremo
inferior esté a una altura 1,80 m del suelo del local, no
exigiéndose que esté a ≤ 40 cm del techo.
o En el caso de locales
que contienen aparatos de tipo A y B o únicamente de tipo A, independientemente
del global del consumo calorífico de estos últimos, ahora no se contempla como
alternativa a la ventilación superior la campana o extractor, o el cortatiros
del aparato de tipo B. No obstante, en la Parte 12 (control periódico de las
instalaciones) no se considera anomalía cuando la ventilación del local cumpla
los requisitos del apartado 6.5 de la Parte 6 de la versión de 2005 de la norma
mediante la utilización de una campana o extractor.
o En el caso de locales
que contienen aparatos de tipo A y B o únicamente de tipo A con ΣQnaparatos tipo A
>
16 kW, antes ambas ventilaciones podían ser
directas o indirectas, ahora la superior debe ser directa.
16. El apartado 6.5
Requisitos de las campanas y extractores mecánicos de la versión de
2005 se elimina, si bien tales requisitos son recogidos en la Parte 12 para no
considerar como anomalía un local que base su ventilación en la obtenida a
partir de una campana o extractor mecánico que cumpla con tales requisitos.
17. El capítulo 7
EVACUACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA COMBUSTIÓN DE LOS APARATOS DE TIPO B Y TIPO C
se simplifica, eliminando la tabla 3 Sistemas de evacuación de
los aparatos conducidos, y remitiendo al cumplimiento con la
reglamentación vigente.
18. El apartado 8.1
modifica su enunciado para referirse a Aparatos de tipo B y tipo
C de tiro natural. Esto es, dicho apartado se hace aplicable a todos
los aparatos de tiro natural.
19. En el apartado
8.1.1 Características de la conexión a una chimenea, “shunt” o similar se
introducen algunas modificaciones con relación a los requisitos que ha de
cumplir el conducto de conexión:
- Material incombustible
de tipo A1 o A2-s1,d0 de conformidad con la Norma UNE-EN 13501-1.
- El conducto debe
disponer de un orificio accesible de diámetro mínimo de 11 mm (antes no
se establecía diámetro mínimo) para la toma de muestras, situado lo más cerca
posible del aparato
(antes se requería que
estuviera preferentemente a 15 cm del collarín del aparato y a un máximo de 40
cm de éste) con el fin de permitir la introducción de una sonda para medir la composición
de los productos de la combustión y el tiro del conducto, cuando el propio
aparato no lo incorpore. Este orificio debe disponer de un sistema de cierre
que soporte 200 ºC sin alteraciones y sea resistente a los efectos de la corrosión
de los productos de la combustión y fácilmente desmontable (antes no se decía
nada del sistema de cierre).
- En los aparatos
instalados en cascada, el ramal auxiliar, antes de su conexión al conducto
común, debe tener un tramo vertical ascendente de altura igual o superior a 0,2
m (requisito nuevo).
20. En el apartado
8.1.2 Características del conducto de evacuación con salida directa al exterior
o a patio de ventilación se introducen algunas modificaciones con
relación a los requisitos que ha de cumplir el conducto de conexión:
- Material incombustible
de tipo A1 o A2-s1,d0 de conformidad con la Norma UNE-EN 13501-1.
- El conducto debe
disponer de un orificio accesible de diámetro mínimo de 11 mm (antes no
se establecía diámetro mínimo) para la toma de muestras, situado lo más cerca
posible del aparato (antes se requería que estuviera preferentemente a 15 cm
del collarín del aparato y a un máximo de 40 cm de éste) con el fin de permitir
la introducción de una sonda para medir la composición de los productos de la
combustión y el tiro del conducto, cuando el propio aparato no lo incorpore.
Este orificio debe disponer de un sistema de cierre que soporte 200 ºC sin
alteraciones y sea resistente a los efectos de la corrosión de los productos de
la combustión y fácilmente desmontable (antes no se decía nada del sistema de
cierre). - Se aclara que los 220 cm que ha de guardar la salida con respecto al
nivel del suelo exterior de la finca sólo es exigible cuando los productos de
la combustión no salgan directamente a una zona privada de la finca.
21. En el apartado
8.1.2.1 Características del conducto de evacuación con salida directa al
exterior o a patio de ventilación al que se incorpora un dispositivo de ayuda a
la evacuación de los productos de la combustión se añade lo siguiente:
- Cuando sea posible, si
el aparato no es de condensación, debe modificarse la instalación del conducto
de evacuación de los productos de la combustión para dotarle de una ligera
pendiente descendente que impida la caída de eventuales condensados hacia el
interior del aparato.
22. Los apartados
8.2 Aparatos de circuito abierto conducidos de tiro forzado y 8.3
Aparatos de circuito estanco de la versión de 2005 se agrupan en un
único apartado 8.2 Aparatos de tipo B y tipo C de tiro forzado,
distinguiendo entre los requisitos específicos y los comunes para cada tipo.
23. En el apartado
8.3.2 Características de la instalación (en el caso de salida directa
al exterior o a patio de ventilación de productos de combustión de aparatos de
tipo B de tiro forzado o de tipo C de tiro forzado) se añade que además de los
desviadores laterales de los productos de la combustión cuando no pueda
respetarse la distancia mínima de 40 cm se puede utilizar cualquier otro método
que utilizando los medios suministrados por el fabricante garantice que la
salida diverge respecto al flujo que resultaría si no se efectuara una
actuación de estas características. En cualquiera de estos casos la referida
distancia mínima nunca debe ser menor de 20 cm.
En todo el apartado se
aumenta la distancia máxima que el tubo de evacuación de los productos de la
combustión puede sobresalir de muro o celosía, de 3 a 10 cm.
Al igual que en el
apartado 8.1.2, se aclara que los 220 cm que ha de guardar la salida con
respecto al nivel del suelo exterior de la finca sólo es exigible cuando los
productos de la combustión no salgan directamente a una zona privada de la
finca.
También se modifican el
penúltimo y último párrafos, así como las correspondientes figuras (12 y 13):
- La salida de productos
de la combustión debe distar al menos 1 m de la pared lateral con ventanas o
huecos de ventilación situados al mismo nivel o planta cuando dichas ventanas o
huecos se encuentren a una distancia inferior o igual a 3 m respecto de la
pared donde se encuentra ubicado el conducto de evacuación de los PdC o 30 cm
de la pared lateral sin ventanas o huecos de ventilación. Dichas distancias se
pueden reducir a la mitad si se emplean deflectores divergentes indicados por
el fabricante del aparato o cualquier otro método que utilizando los medios suministrados
por el fabricante garantice que la salida diverge respecto a la pared lateral.
- La salida de productos
de la combustión debe distar al menos 3 m
de la pared frontal con ventana o huecos de ventilación, siempre y cuando
éstos estén situados al mismo nivel o planta que aquélla, o de 2 m de pared
frontal sin ventanas o huecos de ventilación.
Dichas distancias se pueden reducir hasta 2,2 m de pared frontal con ventana o huecos de
ventilación, o 1,5 m de pared frontal sin ventanas o huecos de ventilación si
se emplean deflectores desviadores de flujo o deflectores divergentes a 45º indicados
por el fabricante del aparato o cualquier otro método que utilizando los medios
suministrados por el fabricante garantice que la salida diverge respecto a la
pared frontal.
24. Dentro del apartado
8.4 Requisitos adicionales de los conductos de evacuación se modifica
el primer párrafo del apartado 8.4.1 (en la versión de 2005 era
el 8.5.2) con fines aclaratorios:
Un mismo conducto de evacuación
vertical (chimenea, “shunt” o similar), no se puede utilizar para la evacuación
conjunta de los Rev.0 20 (2014-07-24) productos de la combustión procedentes de
aparatos tipo Bx1, que no incorporan ventilador o extractor y que, por tanto,
funcionan por tiro natural, y de aparatos que sí incorporen tales elementos y
en los que, por consiguiente, su tiro es forzado.
25. Se añade el siguiente
requisito al apartado 8.5 Requisitos de las chimeneas:
En el caso de chimeneas
colectivas para la evacuación de productos de la combustión de aparatos de tipo
B de tiro natural en edificios ya construidos, el diseño de la terminación de
la chimenea no debe obstaculizar la libre evacuación a la atmósfera de los
productos de la combustión. Asimismo, de tener instalado un dispositivo de
ayuda a la evacuación de los productos de la combustión, en caso de que éste no
funcione debe permitir que la chimenea se comporte correctamente en tiro
natural, sin obstaculizar la libre evacuación a la atmósfera de los productos
de la combustión.
Parte 7
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA cabe destacar la sustitución de la referencia de
varias normas UNE netamente nacionales de tubos flexibles por la
correspondiente norma europea UNE-EN 14800 y en su caso, adicionalmente la norma
sobre enchufes de seguridad, la UNEEN 15069: Es el caso de la UNE 60713-2, UNE
60715-2 y UNE 60717.
2. En el capítulo 3
GENERALIDADES se introduce como modificación la consideración del
propio armario contenedor del aparato de gas de tipo B como protección en el
caso de que se encuentre por encima de un aparato de cocción. Asimismo, se
añade que si el aparato es de tipo C el valor mínimo de la distancia lateral
que ha de guardar respecto al aparato de cocción (si no hay protección por
medio) es de 10 cm.
3. La tabla 1,
del capítulo 5 CONEXIÓN DE APARATOS DE GAS A LA INSTALACIÓN RECEPTORA O A
UN ENVASE DE GLP se modifica para sustituir la referencia a normas de
tubos flexibles según lo indicado más arriba. Se habilita la posibilidad de
utilizar las conexiones flexibles con enchufes de seguridad también en
instalaciones fijas.
Se amplía el uso de las
conexiones flexibles elastoméricas con armadura a las aplicaciones industriales
y se hace referencia a las Normas UNE 60712-2 ó UNE 60712-3, según se trate de gas
natural o GLP.
Se amplía el uso de
conexiones flexibles metálicas corrugadas (UNE-EN 14800), al no limitarlas a la conexión con
envases de GLP de contenido inferior o igual a 15 kg, sino a todo tipo de
envases de GLP, siempre y cuando se utilicen accesorios conformes a la Norma UNE
60719.
4. Los apartados del
capítulo 5 que siguen a la tabla 1 se modifican en coherencia con lo que ésta
recoge, citando las nuevas referencias normativas. Asimismo, algunas longitudes
máximas se modifican (apartados 5.4 y 5.7) de acuerdo a lo que las nuevas normas
de producto referidas establecen.
Las uniones roscadas han
de cumplir con la Norma UNE-EN 10226-1, en vez de con la UNE 19009-1.
En el apartado 5.5
Conexión flexible de elastómero con armadura interna o externa se añade
que en instalaciones de uso industrial con aparatos móviles suspendidos de
calefacción por radiación la conexión de éstos debe realizarse de acuerdo a las
instrucciones del fabricante de los mismos.
Parte 8
1. En el primer párrafo
del capítulo 2 GENERALIDADES se añade que en el caso de los conjuntos de regulación y los
contadores únicamente se debe efectuar la comprobación de la estanquidad según
lo indicado en el capítulo 4.
2. La tabla del capítulo
3 PRUEBA DE ESTANQUIDAD EN LOS TRAMOS DE LA INSTALACIÓN RECEPTORA DESTINADOS A
TRABAJAR HASTA 5 BAR es modificada:
- Estableciendo nuevos
tramos de presión.
- Estableciendo valores
concretos de presión de prueba.
- Condicionando el tiempo
de prueba y los elementos de medición a utilizar al caudal y al tramo de MOP.
Parte 9
1. Se modifica por entero
el capítulo 2 PRUEBAS PREVIAS AL SUMINISTRO para eliminar
cualquier referencia a quién tiene la responsabilidad de llevarlas a cabo y
reproducir lo que al respecto recoge la ITCICG 07 del Reglamento técnico de
distribución y utilización de combustibles gaseosos.
2. Se modifica el capítulo
3 PUESTA EN SERVICIO para eliminar cualquier referencia a quién tiene
la responsabilidad de llevarlas a cabo y reproducir lo que al respecto recoge
la ITC-ICG 07 del Reglamento técnico de distribución y utilización de
combustibles gaseosos, si bien añadiendo tras el precinto de los equipos de
medida las siguientes actuaciones:
- Comprobar que quedan
cerradas, bloqueadas y precintadas las llaves de usuario de las instalaciones individuales
que no sean objeto de puesta en servicio en ese momento. Además, deben taponarse
dichas llaves en aquellos casos en que la instalación individual esté pendiente
de instalación.
- Comprobar que quedan
cerradas, bloqueadas y precintadas las llaves de conexión de aquellos aparatos
de gas pendientes de instalación o pendientes de poner en marcha. Además, deben
taponarse dichas llaves en aquellos casos en que el aparato correspondiente
esté pendiente de instalación.
- Abrir la llave de
acometida y purgar las instalaciones que van a quedar en servicio, que en el
caso más general deben ser: la acometida interior, la instalación común y, si
se da el caso, las instalaciones individuales que sean objeto de puesta en servicio.
Parte 10
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA cabe destacar la inclusión de la Norma UNE-EN
ISO/IEC 17025, por ser después citada en los Anexos A y B.
2. En el capítulo 3
GENERALIDADES cabe destacar:
- Se elimina la exigencia
al agente de puesta en marcha de comprobar que el local cumple con los
requisitos de la UNE 60670 que le sean de aplicación, por no corresponderle
dicha función.
- Para la emisión del
certificado de puesta en marcha se remite, con carácter general, a lo que
establece el Reglamento técnico de distribución y utilización de
combustibles gaseosos.
3. En la tabla 1 del
capítulo 4 COMPROBACIONES PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LOS APARATOS DE GAS
se efectúan algunas modificaciones:
- Se separan en columnas
diferentes las vitrocerámicas de fuegos cubiertos y los generadores de aire
caliente según Norma UNE-EN 525.
- Se exige a ambos tipos
de aparatos la medición del CO-ambiente (antes estaban eximidos de esta
comprobación).
- En el caso de aparatos
de tipo B y tipo C, se limita la medición del CO-ambiente a los supuestos en
que se encuentren en locales no considerados como zona exterior (antes estaban
eximidos de la comprobación del CO-ambiente).
- Se limita la
comprobación del tiro del conducto de evacuación al caso de aparatos de tipo B
de tiro natural que se encuentren en locales no considerados como zona
exterior.
4. En el apartado
4.1 Montaje del aparato se establece que respecto al montaje del
aparato se compruebe que éste se ha realizado según lo que establezca la
legislación vigente, además de que se han seguido las instrucciones del
fabricante.
5. En el apartado
4.2 Comprobación de la estanquidad de la conexión del aparato se añade
un párrafo estableciendo que en ningún caso se debe dejar puesto en marcha un
aparato cuando el resultado de la comprobación de la estanquidad no es
correcto.
6. En el apartado
4.3 Análisis de los productos de la combustión se establece como valor
límite de CO en los productos de la combustión 500 ppm, en vez de 1000
ppm.
7. El apartado 4.4
Medición del CO-ambiente se modifica en consonancia con las
modificaciones efectuadas en la tabla 1 y los aparatos que ahora se ven
afectados por la medición del CO-ambiente. El límite máximo permitido para el
CO-ambiente en la puesta en marcha es de 15 ppm.
8. El apartado 4.5
Comprobación del tiro del conducto de evacuación se modifica para
indicar que únicamente es aplicable a los aparatos de tipo B de tiro natural
que se encuentren en locales no considerados como zona exterior, en consonancia
con la modificación efectuada en la tabla 1.
Además, se añade un
párrafo para considerar la posibilidad de comprobación del revoco mediante
medición del CO2-ambiente. Se establece como límite máximo para el CO2-ambiente
en la puesta en marcha 2500 ppm.
9. En el apartado
A.2 Realización de las medidas, del Anexo A, se reorganiza algo su
contenido con la intención de describir de forma más ordenada la operativa. El
tiempo de estabilización se reduce de 5 a 2 min.
10. En el apartado
a) Toma de muestras, subapartado a1) Aparatos en los que existe conducto de
evacuación de los PdC, del Anexo A, se añade que en el caso de aparatos
de tipo C de conductos concéntricos debe asegurarse la estanquidad entre el
conducto de admisión de aire y el de evacuación de los productos de la
combustión.
Además, también se
especifica que una vez efectuada la medición debe obturarse el orifico de toma
de muestras mediante un taponamiento que garantice la estanquidad en el tiempo,
resistente a la temperatura de humos y a los productos de la combustión. Dicho taponamiento
debe poder desmontarse y montarse cuantas veces sea necesario, debiendo
continuar garantizando en todo momento la estanquidad.
11. En el apartado
a) Toma de muestras, subapartado a2) Vitrocerámicas de fuegos cubiertos, del
Anexo A, se añade que cuando un quemador esté formado por varias
coronas, cada una alimentada por un inyector diferente, la medida a la máxima
potencia debe realizarse por cada una de ellas de forma individual y conjunta.
12. En el apartado
b) Obtención de los valores de la medida, del Anexo A, se exceptúa del
cumplimiento con los valores límite marcados para el O2 y el CO2 a las calderas
de condensación, cuyos valores deben estar de acuerdo con las indicaciones del
fabricante. Además se aclara que las correspondientes mediciones se deben tomar
en la parte superior del cortatiros en el caso de aparatos de tipo B.
13. En el apartado
A.3 Equipos de medida, del Anexo A, se añade al laboratorio acreditado
según la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025 como agente alternativo al propio
fabricante para realizar la comprobación periódica de los equipos de medida.
Se aumenta el límite del
intervalo de tiempo para efectuar esta comprobación de 12 a 18 meses.
Se responsabiliza al
fabricante o laboratorio de emitir los correspondientes certificados de
verificación o calibración y a la empresa responsable de los agentes de puesta
en marcha de guardar registro documental durante 5 años.
Se aumenta la exigencia
en la calibración al rebajar la incertidumbre de ± 10% a ± 5%.
14. Se modifica la Figura
A.1. para señalar mejor el orificio de entrada de la sonda y eliminar
la exigencia de que haya de estar a 15 cm de la base del tubo de evacuación.
15. Se modifica el Anexo
B en lo siguiente:
- En el apartado
B.2 Realización de las medidas se reduce el tiempo para comenzar la
medición del CO-ambiente desde la puesta en funcionamiento de los aparatos de 1
h a 15 min.
En su subapartado
a) Toma de muestras se añade que al menos se debe colocar la sonda del
analizador cada 25 m2.
En su subapartado
b) Obtención de los valores de medida se aumenta el tiempo que debe
dejarse la sonda de 2 a 5 min.
- En el apartado
B.3 Equipos de medida se añade al laboratorio acreditado según la Norma
UNE-EN ISO/IEC 17025 como agente alternativo al propio fabricante para realizar
la comprobación periódica de los equipos de medida.
Se aumenta el límite del
intervalo de tiempo para efectuar esta comprobación de 12 a 18 meses.
Se responsabiliza al
fabricante o laboratorio de emitir los correspondientes certificados de
verificación o calibración y a la empresa responsable de los agentes de puesta
en marcha de guardar registro documental durante 5 años.
Se
aumenta la exigencia en la calibración al rebajar la incertidumbre de ± 10% a ±
5%.
Parte 11
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA cabe destacar la inclusión de las normas sobre
detectores de gas, UNE-EN 61779-1 y UNE-EN 61779-4. Dichas normas figuran por
error, pues así como en la Parte 1 (Anexo A) y Parte 6 es referida la Norma
UNE-EN 60079-29-1, que anula y sustituye a aquéllas, no se ha hecho lo propio
en esta Parte 11.
2. En la tabla 1
del capítulo 3 RELACIÓN DE OPERACIONES BÁSICAS se asocia la nota 3)
también al concepto de reparación de la instalación, dentro del bloque
“Instalación individual”, pues faltaba por error.
Se modifica la nota 4),
de manera que se permite que la empresa instaladora restablezca el suministro
de aparatos sólo en el caso de que sea tras subsanar por su parte anomalías
principales detectadas, siempre y cuando lo comunique a la empresa distribuidora.
3. En el apartado
5.1 Interrupción y restablecimiento del suministro de gas se aclara que
el cierre o apertura de la llave de acometida sólo pueden ser efectuados por
personal perteneciente a la empresa distribuidora o autorizado por ella.
Asimismo, se especifica
que los métodos utilizables para la comprobación de la estanquidad son los
establecidos en el apartado 6.1 (detector de gas, agua jabonosa, etc.).
4. En el apartado
5.2 Reparación de la instalación receptora se especifica que los
métodos utilizables para la comprobación de la estanquidad son los establecidos
en el apartado 6.1 (detector de gas, agua jabonosa, etc.).
5. En el apartado
5.3 Modificación de la instalación receptora se amplía el concepto de
modificación para considerar también cualquier ampliación de consumo o
sustitución de aparatos por otros de diferentes características técnicas, con
objeto de alinear su definición con la recogida en la ITC-ICG 07 del Reglamento
técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.
Además se añade que para
restablecer el suministro tras una modificación de la instalación, es preciso
realizar una prueba de estanquidad de la instalación según lo establecido en la
Norma UNE60670-8.
6. En el apartado
5.4 Cambio de contador se especifica que los métodos utilizables para
la comprobación de la estanquidad son los establecidos en el apartado 6.1
(detector de gas, agua jabonosa, etc.).
Se añade que una vez
sustituido el contador se debe proceder al precintado del equipo de medida.
7. Se incorpora un nuevo apartado
5.5 Reapertura de instalaciones después de una resolución de contrato.
8. En el apartado
6.1 Métodos del capítulo 6 COMPROBACIÓN DE LA ESTANQUIDAD DE LA INSTALACIÓN
RECEPTORA se desarrollan las características con las que ha de cumplir
el manómetro, cuando sea éste el elemento que se utilice para verificar la
estanquidad, así como el procedimiento a seguir cuando el método que se siga
sea el de giro de la métrica de contador.
Parte 12
1. En el apartado
4.1.1.2 Aparato de gas de tipo A o tipo B instalado en dormitorio, o en local
de baño o ducha [IPa-2] se ha añadido como aclaración que para la
valoración de esta anomalía debe tenerse en cuenta la consideración de dos
locales como uno solo descrito en el apartado 4.1.1 de la Norma UNE
60670-6:2014.
2. Se ha eliminado el apartado
4.1.1.5 Aparato tipo A, no conducido y sin dispositivo de control de
contaminación de la atmósfera (AS), instalado en local de V ≤ 8 m3 y que carece
de la ventilación [IPa-5] de la versión de 2005.
3. Se lleva al apartado
4.1.1.8 como anomalía principal una que en la versión de 2005 figuraba
como secundaria: Llaves de aparatos sin conectar que no estén cerradas,
bloqueadas, precintadas y taponadas [IPa-8].
4. Se añade como anomalía
secundaria en el apartado 4.1.2.3 Tubo flexible inadecuado, conexión
defectuosa del mismo o en contacto con partes calientes [ISa-3] la
siguiente: Tubo flexible sin enchufe de seguridad en el caso de gases de la
segunda familia.
5. Tal y como se indicaba
para la Parte 6, se lleva al apartado 4.1.2.5 Local con ventilación
inadecuada [ISa-5] que no se considera anomalía cuando la ventilación
del local cumpla los requisitos del apartado 6.5 de la Parte 6 de la versión de
2005 de la norma mediante la utilización de una campana o extractor.
6. Se añade como nueva
anomalía secundaria el apartado 4.1.2.8 Conducciones de otros servicios,
de acuerdo a lo indicado en el apartado 4.3 de la Norma UNE 60670-4:2014 en
contacto con conducciones de gas [ISa-8].
7. Se añade como nueva
anomalía secundaria el apartado 5.2.9 Existencia de grietas, apreciables
visualmente, en las paredes interiores del recinto de contadores, reguladores o
colectores de llaves, que posibiliten canalizar potenciales fugas de gas a la estructura
del edificio [CS-9].
Parte 13
1. En el capítulo 2
NORMAS PARA CONSULTA cabe destacar la inclusión de la Norma UNE-EN
ISO/IEC 17025, por ser después citada en los Anexos A y B.
2. En el apartado
4.1.1 Revoco continuado en el conducto de evacuación de un aparato de gas o
concentración de CO-ambiente en el local superior a 50 ppm [AP-1] se
introducen las siguientes modificaciones:
- Se añaden los
siguientes tipos de aparatos, en coherencia con las modificaciones de la Parte
10, para comprobar el CO-ambiente: Generadores de aire caliente según UNE-EN
525, y aparatos de tipo B y tipo C siempre que estos últimos no estén instalados
en recintos considerados como zona exterior.
- En el caso de que el
conducto de evacuación de los aparatos de tipo B y C pase por otros locales no
considerados zona exterior distintos de aquél en el que están instalados los
propios aparatos, se deben realizar mediciones de CO-ambiente en dichos locales
situando el analizador a 1,80 m de altura.
- Se permite comprobar el
revoco mediante medición del CO2-ambiente. En ese caso, se considera anomalía
principal concentraciones de CO2-ambiente superiores a 5000 ppm.
3. Se añade como nueva
anomalía principal el apartado 4.1.4 Interferencia grave del extractor
mecánico o la campana extractora en el funcionamiento de un aparato de gas
[AP-4]. No se exime de su cumplimiento en caso de que el aparato de gas
sea un calentador.
4. Se añade en forma de
nuevo apartado 4.2.1 la anomalía secundaria Revoco moderado
en el conducto de evacuación de un aparato de gas o concentración de
CO-ambiente en el local comprendida entre 15 ppm y 50 ppm [AS-1].
5. El antiguo apartado
4.2.1 pasa a apartado 4.2.2 Interferencia moderada de la campana
extractora en el funcionamiento de un aparato de gas [AS-2]. Se hace
hincapié en que en la versión de 2014 se distingue entre interferencia grave
(anomalía principal) o moderada (anomalía secundaria). No se exime de su
cumplimiento en caso de que el aparato de gas sea un calentador.
6. Se añade un párrafo
aclaratorio al apartado 4.2.4 Imposibilidad de comprobación de los
productos de la combustión del aparato cuando sea de tipo B o C [AS-4].
7. Se añade como nueva
anomalía secundaria el apartado 4.2.6 Combustión deficiente de aparatos
de gas [AS-6].
8. Se añade como nueva
anomalía secundaria el apartado 4.2.7 Incorrecta regulación de los mínimos
de los quemadores superiores de cocinas, encimeras encastrables u otros
aparatos de cocción [AS-7].
9. Se añade como nueva
anomalía secundaria el apartado 4.2.8 Incorrecto funcionamiento de los
quemadores de los aparatos de cocción [AS-8].
10. En el apartado
A.2 Realización de las medidas, del Anexo A, se añade algún párrafo con
la intención de describir de forma más ordenada la operativa.
11. En el apartado
a) Toma de muestras, subapartado a1) Aparatos en los que existe conducto de
evacuación de los PdC, del Anexo A, se rectifica que en caso de situar
la sonda en el cortatiros de un aparato de tipo B ésta haya de colocare en la
base, sino en su parte superior, y se añade que en el caso de aparatos de tipo
C de conductos concéntricos debe asegurarse la estanquidad entre el conducto de
admisión de aire y el de evacuación de los productos de la combustión.
Además, también se
especifica que una vez efectuada la medición debe obturarse el orifico de toma
de muestras mediante un taponamiento que garantice la estanquidad en el tiempo,
resistente a la temperatura de humos y a los productos de la combustión. Dicho taponamiento
debe poder desmontarse y montarse cuantas veces sea necesario, debiendo
continuar garantizando en todo momento la estanquidad.
12. En el apartado
a) Toma de muestras, subapartado a2) Vitrocerámicas de fuegos cubiertos, del
Anexo A, se añade que cuando un quemador esté formado por varias
coronas, cada una alimentada por un inyector diferente, la medida a la máxima
potencia debe realizarse por cada una de ellas de forma individual y conjunta.
13. En el apartado
b) Obtención de los valores de la medida, del Anexo A, se exceptúa del
cumplimiento con el valor límite marcado para el O2 a las calderas de
condensación, cuyos valores deben estar de acuerdo con las indicaciones del
fabricante. Además se aclara que las correspondientes mediciones se deben tomar
en la parte superior del cortatiros en el caso de aparatos de tipo B y que sólo
en el supuesto de inversión de tiro debe colocarse la sonda en la parte inferior
de éste.
14. En el apartado
A.3 Equipos de medida, del Anexo A, se añade al laboratorio acreditado
según la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025 como agente alternativo al propio
fabricante para realizar la comprobación periódica de los equipos de medida.
Se aumenta el límite del
intervalo de tiempo para efectuar esta comprobación de 12 a 18 meses.
Se responsabiliza al
fabricante o laboratorio de emitir los correspondientes certificados de
verificación o calibración y a la empresa responsable de los agentes de puesta
en marcha de guardar registro documental durante 5 años.
Se aumenta la exigencia
en la calibración al rebajar la incertidumbre de ± 10% a ± 5%.
15. Se modifica la Figura
A.1 para señalar mejor el orificio de entrada de la sonda y eliminar la
exigencia de que haya de estar a 15 cm de la base del tubo de evacuación.
16. Se modifica la Figura
A.2 para corregir la posición de la sonda.
17. Se añade la Figura
A.3 para indicar la posición en la que ha de colocarse la sonda en el
supuesto de que se constate una posible inversión de tiro.
18. Se modifica el Anexo
B en lo siguiente:
- En el apartado
B.2 Realización de las medidas se reduce el tiempo para comenzar la
medición del CO-ambiente desde la puesta en funcionamiento de los aparatos de 1
h a 15 min.
En su subapartado
a) Toma de muestras se añade que al menos se debe colocar la sonda del
analizador cada 25 m2.

- En el apartado
B.3 Equipos de medida se añade al laboratorio acreditado según la Norma
UNE-EN ISO/IEC 17025 como agente alternativo al propio fabricante para realizar
la comprobación periódica de los equipos de medida.
Se aumenta el límite del
intervalo de tiempo para efectuar esta comprobación de 12 a 18 meses.
Se responsabiliza al
fabricante o laboratorio de emitir los correspondientes certificados de
verificación o calibración y a la empresa responsable de los agentes de puesta
en marcha de guardar registro documental durante 5 años.
Se
aumenta la exigencia en la calibración al rebajar la incertidumbre de ± 10% a ±
5%.
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